Suspensión del Juicio a Prueba y Fallo Góngora

El instituto procesal penal de la PROBATION es básicamente la SUSPENSIÓN de JUICIO a PRUEBA, y significa una respuesta más humana en la justicia penal, ya que tiende a evitar las consecuencias negativas del encarcelamiento, como así también desde un punto de vista práctico impedir que llegue la sentencia en procesos de poca importancia en política criminal ahorrando recursos materiales y humanos, con la gran ventaja que se producen importantes reducciones de costos al Estado.

En el ámbito internacional se plantea esta necesidad plasmada en las “Reglas de Tokio” 1.5 “Los Estados miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones y de esta manera reducir la aplicación de las penas de prisión y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los Derechos Humanos, las exigencias de la Justicia Social y las necesidades de rehabilitación del delincuente”, ello aprobado en el año 1990. (Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990)

El elemento esencial de La Probation es como método de reeducación del delincuente: un plan de conducta en libertad adaptando la respuesta del derecho penal a las circunstancias que rodean al hecho, las condiciones personales del imputado y a la posibilidad que brinde la comunidad o el sistema social.

Ha llegado el momento de responder a uno de los problemas cruciales que enfrenta la sociedad: la inseguridad en materia de política criminal y judicial, la de dar protección a la sociedad que tanto la reclama, como también a las personas que si han entrado en los caminos de desviación de su conducta, necesitan encontrar las respuestas a tal equivocación, para luego reparar y comenzar a reconstruir un nuevo proyecto que lo lleve a reinsertarse con una identidad en sus grupos de pertenencia, familia, trabajo, comunidad y sociedad.

Para poder efectivizar tan caro objetivo es necesario implementar la institución de la Probation como se ha hecho en el sistema anglo-americano hace ya más de un siglo con excelentes resultados.Las obligaciones o “condiciones a prueba” deben ser supervisadas por una dependencia judicial especializado, la Oficina de Seguimiento de Probation, con una supervisión que responda a la seguridad social y a la vez reeducar a la persona que ha cometido el delito para impedir que vuelva a delinquir.

La Ley de la “puesta a prueba”, en nuestro país obtuvo aceptación legal en el Código Penal de la Nación, en su Artículo 76 bis que dispone: “el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba…” queda inconcluso sin puntualizaciones pertinentes, dado que no asigna funciones.

Esta figura tiene muchas ventajas, por ejemplo, el tratamiento se hace en libertad; la ayuda que se propone brindar al imputado durante el plazo de prueba de alguna manera lo vincula con la actitud que asuma durante un período de tiempo y al oficial de prueba que tenga a su cargo la supervisión, o el seguimiento de su conducta.La implantación de este instituto produce grandes ahorros al Estado y a la sociedad.

Es facultativo y su finalidad disuadir al imputado de la comisión de nuevos delitos y facilitar su resocialización, muestra su naturaleza protectora, de ayuda y no punitiva, tendiente a fortalecer el propósito del autor de no recaer en el delito y de evitar así que su futuro sea la cárcel como destino cierto.En el caso de las cuestiones de género, resulta un primer tratamiento, para visualizar si el hecho es aislado o no. Mientras el imputado cumpla con sus reglas, tiene sobre su cabeza la posibilidad concreta de ser llevado a Juicio (con sus lógicas consecuencias) si las quebranta.

El Fallo Góngora

Ahora bien, desde la resolución del Fallo Góngora, por parte de la Corte Suprema, la probation no sería más una alternativa para evitar el juicio oral en lo que respecta a casos de violencia de género. La Corte lo determinó en este fallo, por el cual revocó una suspensión del juicio a prueba porque era incompatible con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belém do Pará de fecha, el 9 de junio de 1994).El fallo se denominó “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n´ 14.092”, y tuvo su inicio cuando la Cámara de Casación revocó la decisión de un Tribunal Oral de rechazar la probation del imputado, en razón de que, a criterio de la Cámara, la oposición del fiscal al otorgamiento del instituto no era vinculante a la hora de concederlo.

Esa resolución fue recurrida por el Fiscal General, por medio de recurso extraordinario, en principio porque se incumplía con el plenario “Kosuta”, que afirmaba lo contrario de lo resuelto por la Alzada, y además porque se puso en cuestionamiento el alcance de la Convención De Belém do Pará.El Máximo Tribunal, con el voto de su presidente, Ricardo Luis Lorenzetti, su vice Elena Highton de Nolasco, y los ministros Juan Carlos Maqueda, Carlos Fayt, Carmen Argibay y Eugenio Zaffaroni, hicieron lugar al recurso interpuesto y revocaron el pronunciamiento recurrido.El debate del asunto se centró en el alcance del art. 7 de la Convención invocada, que en su letra afirma que “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer(…) y f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

“En primer lugar, debe dejarse en claro que el a quo no ha puesto en crisis la calificación de los sucesos investigados como hechos de violencia contra la mujer, en los términos del articulo primero del citado instrumento”, fue lo afirmado por los magistrados al introducirse de lleno en la cuestión. (Fallo Góngora, voto mayoritario) De esa forma, sostuvo el Máximo Tribunal, la Cámara de Casación “mantuvo la pretensión sobre la que el fiscal que participó en la audiencia exigida por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación fundamentó su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba en esta causa”.El silogismo legal que aplicó la Corte al respecto, fue que de esa manera, como el fiscal sólo se oponía a la concesión de la probation, el punto vinculado a la subsunción del artículo en cuestión no iba a ser discutido en la instancia extraordinaria. (Diario Judicial.com)

Según el Alto Cuerpo, para la Casación “la obligación de sancionar aquéllos ilicitos que revelen la existencia de violencia especialmente dirigida contra la mujer en razón de su condición, que en virtud de la “Convención de Belem do Pará” ha asumido el Estado Argentino (…) no impide a los jueces la posibilidad de conceder al imputado de haberlos cometido la suspensión del juicio a prueba prevista en el articulo 76 bis del Código Penal”.Haciendo un análisis entre la norma internacional invocada y el alcance del art. 76 bis, que regula la suspensión del juicio a prueba, el Tribunal Federal entendió que la decisión de la casación “desatiende el contexto del articulo en el que ha sido incluido el compromiso del Estado de sancionar esta clase de hechos, contrariando así las pautas de interpretación del articulo 31, inciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, el cual establecía el principio de buena fe en la interpretación de tratados.“Esto resulta así pues, conforme a la exégesis que fundamenta la resolución cuestionada, la mencionada obligación convencional queda absolutamente aislada del resto de los deberes particulares asignados a los estados parte en pos del cumplimiento de las finalidades generales propuestas en la “Convención de Belem do Pará”, a saber: prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer”, sostuvo el Tribunal Supremo.En tal sentido, la Corte se manifiesta en el sentido contrario, puesto que entendió que, de manera de interpretar los objetivos a los que se aspira en el tratado “con la necesidad de establecer un ‘procedimiento legal justo y eficaz para la mujer’, que incluya ‘un juicio oportuno’”, la normativa imponía que “la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente”.

Ello, porque únicamente del juicio oral se podía derivar el pronunciamiento definitivo “sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención”. (Diario Judicial.com)Bajo esos argumentos, los sentenciantes estimaron que la concesión de la probation al imputado en la causa “frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle”.

Mi opinión:

Sin lugar a dudas, la cuestión de la Violencia de Género, involucra una serie compleja de situaciones que no pueden ser englobadas en una sola situación.Cada caso en particular presenta las características que ameritan del máximo celo del Juzgador al momento de tratar cada situación. Ahora bien: discrepo con lo resuelto por el Fallo Góngora en punto a lo siguiente:

a. Es cierto que los Tratados celebrados por el Estado Nacional, una vez aprobados por el Congreso de la Nación, deben ser aplicados y cumplido en todo el territorio nacional

b. De igual modo es cierto, que tanto las Reglas de Tokio, como las de Belem de Pará, tienen un rango constitucional imposibles de ser desconocidas.

c. Ahora bien, la Constitución Nacional, desde su redacción inicial, dispone que los Derechos no son absolutos, sino sujetos a la reglamentación que de ellos realice el Congreso de la Nación, conforme el art. 14 de la Carta Magna.

d. Entonces: si vemos que la ley penal prevé el instituto de la Suspensión del Juicio a prueba está en el Código Penal, dictado por el Congreso de la Nación, como ley de fondo, nos encontramos con un Tratado que no ha sido reglamentado, colisionando con una Ley de Fondo, sancionada en función del mandato constitucional del art. 14 en función del art. 75 de la Constitución Nacional.

e. Esto así, es claro que tenemos colisión de normas, si bien una de rango superior, lo cierto es que al no estar reglamentada, no ha sido operativizada, más allá de los análisis que han realizado los tribunales, aceptando o no la implementación de la probation en los diversos casos que son sometidos a estudio.

f. Yo estimo, fundado en el art. 9 del Código Penal (ley penal más benigna) y en función a la necesaria interpretación restrictiva de las normas que restringen libertades, se debe promover la aplicación de la Suspensión del Juicio a Prueba, teniendo como interpretación del art. 7 de la Convención de Belem do Para, a la efectiva accesibilidad de las víctimas de violencia de género, a acceder a un proceso penal que en serio garantice su resguardo, contención, y defensa, frente a las agresiones del violento.

g. Pretender que “un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” sea meter meter presos a todos los denunciados por Violencia de Género es una simplificación que en nada ayuda a combatir y desterrar este flagelo.

Juan Antonio Arregin. Abogado. MP 8356 –Corrientes

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