ACERCA DE LA BAJA DE LA EDAD DE IMPUTABILIDAD

Participación en el día 19 de febrero de 2019 en el Programa “Equipo de Noticias Radio” por Radio LT7 de Corrientes

Como primera aproximación podemos decir que la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es el tratado internacional de la Asamblea General de Naciones Unidas que reconoce los derechos humanos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Los cuatro principios fundamentales de la Convención son:

La no discriminación
El interés superior del niño
El derecho a la vida, la supervivencia y de desarrollo
La participación infantil.

Así, conforme el Art. 1 de la Convención, se dispone que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

En lo que respecta a la relación de los menores con la temática Penal, podemos recordar que según el art. 37 de la citada norma supranacional se establece que

“Los Estados Partes velarán por que:

  1. Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
  2. Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
  3. Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tenga en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
  4. Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra entidad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”

A su turno, y conforme el art. 40: ”

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
  2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
    1. Que no se alegue de ningún niño que ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
    2. Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
      1. Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
      2. Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
      3. Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considere que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación de sus padres o representantes legales;
      4. Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
      5. Si se considerase que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
      6. Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
      7. Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
  3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
    1. El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales.
    2. Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para trata a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantía legales.
  4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional; así como otras posibilidades alternativas al internamiento en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”.

Por ello entiendo que la idea de bajar la edad de la imputabilidad a 14 o 15 años, más allá de ser un atajo legal que en nada ha de contribuir a pacificar la sociedad, generará más conflictos, los que sin dudas han de convertir a los menores en conflicto con la ley penal, en verdaderos “delincuentes de profesión”.

Al Estado no le interesan los menores, eso es claro, y la responsabilidad de los que tenemos la oportunidad de expresarnos es señalar el error que se comete, y lo inconveniente de propugnar un sistema que en lugar de atacar a las bases de la problemática, pretenda “colocar la basura bajo la alfombra”.

La búsqueda de soluciones integrales que comprendan la temática del menor en conflicto con la ley penal precisa de cuerpos interdisciplinarios especializados y de enfoques destinados a convertir a estos niños y adolescentes en futuros ciudadanos comprometidos y respetuosos del Estado de Derecho y de las normas de convivencia social, caso contrario, esta “bola de nieve” seguirá creciendo hasta aplastarnos a todos.-

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